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Territori e beni culturali

La protección y el fomento del Camino de Santiago en la Comunidad Autónoma de Galicia

por Diana Santiago Iglesias

Sommario: 1. Introducción. 1.1. El valor histórico y cultural del Camino de Santiago. - 1.2. La evolución de la protección y el fomento Santiago. - 1.3. Los actores implicados en la protección y defensa del Camino de Santiago. - 2. El Camino de Santiago: definición y naturaleza jurídica. - 3. La organización administrativa relacionada con la protección y fomento del Camino de Santiago. - 4. La protección del Camino de Santiago. - 4.1. El deslinde del Camino. - 4.2. Los usos del Camino. - 4.3. La planificación. - 4.4. El régimen sancionador. - 5. El fomento del Camino de Santiago.

1. Introducción

A modo de introducción y antes de comenzar con la explicación del régimen jurídico de la protección y fomento del Camino de Santiago en la Comunidad Autónoma de Galicia, es necesario enmarcar dicho estudio explicando las siguientes tres cuestiones: en primer lugar, se indicarán los motivos por los que se debe proteger y fomentar el Camino de Santiago, para lo cual se explicará el valor histórico y cultural del Camino de Santiago; en segundo lugar se hará referencia al modo en que se ha llevado a cabo históricamente dicha protección y fomento y, en tercer lugar, se determinará a quién le corresponde la protección y el fomento del Camino en la actualidad, es decir, se indicarán quiénes son los actores implicados en la actualidad.

1.1. El valor histórico y cultural del Camino de Santiago

La necesidad de proteger y fomentar el Camino de Santiago radica en que constituye un importantísimo fenómeno de carácter histórico-cultural.

Su importancia reside en el hecho de que a lo largo de más de doce siglos ha sido una vía de comunicación que, por una parte, ha actuado como un generador de vida social y económica, que se ha traducido en el nacimiento a sus márgenes de numerosos asentamientos de población, los cuales han contribuido a la vertebración y configuración de muchos territorios y, por otra parte, ha servido como un lugar de encuentro de culturas y como medio de difusión de corrientes cuturales, propiciando, entre otros hechos, el desarrollo de la idea de Europa [1].

Esta importancia del Camino de Santiago en cuanto fenómeno de carácter histórico-cultural ha adquirido ya relevancia universal, como lo atestigua la declaración de la Unesco, de 11 de diciembre de 1993, en la que se le reconoce como Patrimonio Universal de la Humanidad [2].

1.2. La evolución de la protección y el fomento Santiago

En un primer momento, la intervención administrativa para la protección del Camino de Santiago, de carácter parcial y disgregado, se limitaba a reconocer un estatuto jurídico especial a las diferentes construcciones existentes en su trayecto.

Posteriormente, se abrió paso la conciencia de la necesidad de la intervención administrativa para la protección y fomento del Camino de Santiago en su conjunto, con el fin de garantizar adecuadamente su conservación y valorización. El primer exponente normativo de esta nueva conciencia lo constituye el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre, de Creación del Patronato del Conjunto Histórico-Artístico del Camino de Santiago [3]. A partir de este momento, se consolida dicha conciencia de modo que comienzan a ser dictadas diferentes normas que, en distintos ámbitos, buscan la protección y fomento global del Camino, normas como, por ejemplo, el Real Decreto 736/1993, de 14 de mayo, por el que se regulan los beneficios fiscales aplicables al Año Santo Compostelano [4].

1.3. Los actores implicados en la protección y defensa del Camino de Santiago

En el actual Estado descentralizado español, las Comunidades Autónomas tienen competencia sobre los distintos tramos del Camino de Santiago que a traviesan su territorio, en virtud de lo dispuesto en la CE art. 148.1.16, donde se establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia del patrimonio monumental de interés de cada una de ellas, y en sus respectivos Estatutos de Autonomía. En concreto, en el caso de Galicia, en el artículo 27.18 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Galicia, donde se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva sobre el Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico, de su interés [5].

No obstante, la doctrina constitucional también reconoce al Estado competencia sobre el mismo, según la cual al Estado ha de reservársele todo aquello que precise de tratamiento general. Se defiende así, que el Estado pueda abordar, con independencia de las importantes competencias de las Comunidades Autónomas en la materia, la regulación del Camino como bien cultural de carácter supra comunitario [6]. Sin embargo, en lugar de establecer una regulación sistemática y omnicomprensiva en la materia, el Estado se ha limitado a generar un órgano de coordinación, el Consejo Jacobeo, creado por el Real Decreto 1095/1997, de 4 de julio, que se configura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de dicha norma, como un órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas que forman parte del mismo, a efectos de coordinar y colaborar en los programas y actuaciones que se prevean en relación con el Camino de Santiago y la celebración de los años Jacobeos.

Por el contrario, frente a esta actitud del Estado, la Comunidad Autónoma de Galicia, que ya contaba con abundante legislación dispersa y de carácter reglamentario, a mediados de los años noventa tomó conciencia de la necesidad de una legislación integradora del máximo rango, que contemplase, por una parte, los distintos aspectos del Camino - culturales, monumentales, urbanísticos - y, por otra, la pluralidad de caminos con distinta relevancia histórico-cultural y, en consecuencia, con distinto nivel de protección, pero siempre tratando de mantener su integridad [7].

Por ello, en 1996, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 3/1996, de 10 de mayo, donde se contiene la regulación de la protección de los Caminos de Santiago, sin perjuicio de que al Camino le sea de aplicación también la legislación de patrimonio histórico y cultural de Galicia y España [8].

El presente trabajo se centrará en el estudio del contenido de esta norma, en cuanto exponente de un sistema complejo y global de protección y fomento del Camino de Santiago [9].

2. El Camino de Santiago: definición y naturaleza jurídica

El Camino de Santiago se puede definir, de acuerdo con la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago, en adelante LPCS, como un conjunto de rutas históricas reconocidas documentalmente. La ruta principal es el Camino Francés, que tiene la consideración de bien de interés cultural. Junto con el Camino Francés existen otras rutas enmarcadas en la denominación general de Camino de Santiago que se corresponden con las actualmente conocidas como Camino Portugués, Ruta de la Plata, Camino del Norte, Camino de Fisterra, Camino Inglés y Ruta del Mar de Arousa y Ulla.

El objeto de la LPCS es delimitar y regular la conservación, el uso y los diferentes niveles de protección de los tramos del Camino de Santiago que discurren por Galicia. En este punto, hay que señalar que, mientras la delimitación del territorio histórico del Camino Francés está recogida en la Resolución de 12 de noviembre de 1992 de la Dirección General del Patrimonio Histórico y Documental, la delimitación y deslinde de las demás rutas queda sujeta a las disposiciones de la LPCS, resultándoles de aplicación, una vez deslindadas, la protección prevista en la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, en adelante LPCG, para los bienes catalogados.

En cuanto a su naturaleza jurídica hay que señalar que, de acuerdo con los artículos 2 y 4 de la LPCS, el Camino de Santiago, compuesto por vías de dominio y uso público, constituye un bien de dominio público de carácter cultural incluido en la categoría de territorio histórico, siéndole, por tanto, de aplicación la legislación general autonómica en la materia. En consecuencia, el Camino de Santiago tiene naturaleza jurídica demanial que se extiende a los terrenos que ocupa el Camino - cuya anchura vendrá constituida por una franja de al menos tres metros en los casos en que fuese necesaria su recuperación -, al terreno ocupado por los soportes de la estructura cuando el Camino discurra por puentes, a sus elementos funcionales [10] y a los tramos que vayan recuperándose del Camino histórico y que todavía estén en manos privadas [11].

Asimismo, tienen naturaleza demanial aquellos tramos alternativos al Camino trazados como consecuencia de la necesidad de ocupar ciertos terrenos del mismo [12], por causa de fuerza mayor o interés social, para la ejecución de obras de infraestructura. Cuando se trate de supuestos de construcción de una carretera dicho tramo alternativo debe discurrir de forma paralela y próxima a la misma y debe reunir características similares al tramo que haya sido ocupado.

3. La organización administrativa relacionada con la protección y fomento del Camino de Santiago

Las Administraciones Públicas con competencia en materia de protección y fomento del Camino de Santiago son la Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la Consejería de Cultura, y la Administración Local, tal y como se puede deducir del análisis de los distintos preceptos de la LPCS [13].

La LPCS no contiene un elenco de las competencias relativas a la protección y el fomento del Camino de Santiago que corresponden a las distintas Administraciones públicas implicadas, sino que la atribución de competencias se realiza a lo largo de los distintos preceptos de la LPCS en relación con cada materia en concreto.

Para el mejor ejercicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Cultura en materia de protección y fomento del camino de Santiago, la LPCS dispone la creación de una estructura administrativa de apoyo. Así, el artículo 30 de la citada norma crea el Comité Asesor del Camino de Santiago, cuya composición y funcionamiento ha sido objeto de regulación por el Decreto 46/2007, de 8 de marzo.

El Comité Asesor del Camino de Santiago, es un órgano colegiado consultivo para los asuntos referentes a la protección del Camino de Santiago en su discurrir por el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia adscrito a la Consejería de Cultura y compuesto por diez miembros como máximo, designados entre personas de reconocida competencia en la materia [14]. En consecuencia, en tanto órgano consultivo, su función principal es la emisión de informes, dictámenes y cualquier otro tipo de pronunciamiento a requerimiento de la Consejería de Cultura, en las materias de su competencia [15].

Asimismo, con el fin de dirigir y coordinar, directamente o a través de la Sociedad Anónima de Gestión del Plan Xacobeo [16], todas las actuaciones de la Consejería competente en las cuestiones relativas al Camino de Santiago, se crea la Gerencia de Promoción del Camino de Santiago, cuya estructura y funciones se regulan en los artículos 18 y 19 del Decreto 45/2001, de 1 de febrero, por el que se refunde la normativa vigente en materia del Camino de Santiago.

Por último, hay que hacer referencia la Comité Internacional de Expertos del Camino de Santiago, configurado como un órgano de colaboración de la Consejería competente en lo relativo al Camino de Santiago, en todas aquellas cuestiones que se presenten en relación con este bien. Entre las funciones del Comité se encuentran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto 45/2001, de 1 de febrero, el análisis e investigación de temas directamente relacionados con el Camino de Santiago, el fomento y la publicación sobre temas jacobeos y la organización de jornadas, congresos, seminarios y simposios que acuerde la consejería competente en la materia con la finalidad de estudiar y promocionar internacionalmente el Camino de Santiago.

4. La protección del Camino de Santiago

Tal y como establece el artículo 8 de la LPCS, corresponde a los poderes públicos gallegos garantizar la recuperación, conservación, mejora y protección del Camino y de todos sus elementos funcionales, dentro de sus respectivas competencias. En esta labor de conservación y protección deben colaborar las Administraciones locales, aunque dicha obligación se limita a la adopción de las medidas oportunas para evitar el deterioro o destrucción de los tramos del Camino que discurran por sus respectivos territorios, a la notificación a la Consejería de Cultura de cualquier peligro de daño que se produzca en el Camino y a la realización de las funciones concretas de conservación y protección del mismo que les hayan sido delegadas por la Administración de la Comunidad Autónoma asignándoles las dotaciones oportunas.

En relación con las acciones concretas de conservación y protección que se lleven a cabo en el patrimonio arquitectónico y monumental del Camino de Santiago, hay que señalar que cuando éste no sea de titularidad pública se debe tener en cuenta la garantía de mantenimiento posterior de los monumentos restaurados en función de su uso. Una vez restaurados estos bienes, la Consejería de Cultura debe garantizar su utilización pública para el uso de los peregrinos que recorran el Camino, previo acuerdo con los propietarios de los mismos, en caso de que los haya.

Asimismo, el artículo 14 de la LPCS, entiende implícita la declaración de interés social y otorga así la posibilidad a la Administración de expropiar los bienes existentes en las zonas laterales de protección cuando dicha expropiación sea una condición necesaria para la conservación, reparación, ampliación o servicio del Camino.

4.1. El deslinde del Camino

El objeto del procedimiento de deslinde del camino es, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la LPCS, la delimitación del Camino, en sentido estricto, y de las zonas laterales. Así, en él se deben definir, por una parte, la anchura del Camino y concretar sus pertenencias, accesorios y características, teniendo en cuenta que, en los casos en que fuese necesaria la recuperación del Camino, su anchura vendrá constituida, necesariamente, por una franja de, al menos, tres metros y, por otra parte, se deben definir las zonas laterales de protección que deben consistir en dos franjas de terreno a ambos lados del mismo de una anchura mínima de tres metros a partir de su línea exterior, excepto en aquellos tramos en que discurra tangencialmente a una carretera, en cuyo caso la zona lateral de protección debe ser establecida en la orilla del Camino opuesta a la carretera.

Asimismo, tal y como señala el artículo 6.3 de la LPCS, hay que tener en cuenta, en relación con las citadas zonas laterales de protección, que, cuando el Camino discurra por tramos urbanos, es decir, por aquellos que discurren por suelo calificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento, los instrumentos de ordenación urbanística quedan sometidos a las normas específicas sobre la materia, contenidas en la LPCS.

La delimitación y deslinde de los tramos del Camino de Santiago se lleva a cabo a través de un procedimiento incoado al efecto por la Consejería de Cultura, en el cual es preceptiva la intervención del Comité Asesor del Camino de Santiago [17].

La delimitación del trazado resultante ha de ser sometida a información pública por un plazo de dos meses [18].

Finalmente, la aprobación de la delimitación se realiza a través de Decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejero de Cultura. La delimitación que se apruebe lleva implícita la declaración de interés social y la de necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos a los fines de la expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

4.2. Los usos del Camino

El destino del Camino de Santiago, según establece el artículo 9 de la LPCS, es el de un sendero peatonal, si bien, dicho destino es compatible con el de su utilización como vía ecuestre o como vía para vehículos sin motor, sin que, en ningún caso, la utilización del Camino o de sus elementos funcionales suponga un peligro de destrucción o deterioro o se realice de forma incompatible con los valores que encierra. En consecuencia, el Camino no podrá ser utilizado por vehículos a motor, ni siquiera en sus tramos urbanos, salvo en aquellos supuestos en que el Camino sea el vial directo de acceso a fincas y viviendas, caso en el cual hay que arbitrar paulatinamente accesos a dichas fincas y viviendas que eviten la utilización de tramos del Camino para el tráfico rodado.

Las limitaciones de uso del Camino afectan también a lo que el artículo 16 de la LPCS llama zona de protección del entorno, compuesta por dos franjas de 30 metros de ancho, contados a partir de los límites exteriores del Camino. En dicho terreno el uso del suelo queda sometido a la autorización de la Consejería de Cultura, previo informe preceptivo del Comité Asesor del Camino de Santiago. La citada autorización queda condicionada a que las actuaciones respondan a las características tradicionales de la zona y a que respeten los valores del Camino, quedando prohibidas en dicha zona: todo tipo de actividades de publicidad, las actividades de explotación minera y las actividades de extracción de grava y arena. Asimismo, en la zona de protección la Consejería competente podrá llevar a cabo una ordenación especial de las explotaciones agrarias afectadas por el Camino

En cuanto a los usos de las zonas laterales de protección, sólo se permiten aquellos que sean compatibles con la conservación del Camino y que hayan sido autorizados por la Consejería de Cultura, previo informe preceptivo del Comité Asesor del Camino de Santiago, quedando expresamente prohibidos, de acuerdo con el artículo 11.2 de la LPCS, aquellos usos consistentes en: el establecimiento de campamentos y, en general, cualquier tipo de acampada colectiva o individual; la realización de actividades constructivas excepto las obras de infraestructura en que por causa de fuerza mayor o de interés general sea necesario ocupar un tramo del camino; las explotaciones propias de las carreteras y la tala de arbolado, si bien, con autorización expresa de la Consejería de Cultura se puede permitir la tala aislada de árboles siempre que se compense dicha tala con la plantación inmediata de especies autóctonas.

En los supuestos en que no se haya solicitado y obtenido la autorización para la realización de una actividad u obra, o cuando ésta no se ajuste a las condiciones establecidas en dicha autorización en una zona lateral de protección, el artículo 13.1 de la LPCS establece el deber de la Consejería de Cultura de ordenar su paralización y de adoptar en el plazo de dos meses, previo informe del Comité Asesor del Camino de Santiago, o bien una resolución de demolición de las obras o de cese definitivo de las referidas actividades u obras o bien, una resolución por la que se ordene la instrucción del oportuno expediente para la eventual legalización de las obras o para la autorización de las actividades, siempre que éstas sean compatibles con lo dispuesto en la LPCS y en la demás legislación aplicable.

La consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones expuestas para las zonas laterales de protección del Camino es, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la LPCS, la declaración de interés social a efectos de aplicación de la expropiación forzosa de los bienes referidos en los párrafos anteriores.

4.3. La planificación

Las previsiones en materia de planificación contenidas en la LPCS se centran en la elaboración de un Plan Especial de Protección y Promoción del Camino de Santiago. La redacción de dicho Plan corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la LPCS, a la Consejería de Cultura, que debe dar audiencia en esta labor a todos aquellos ayuntamientos por los que discurra el Camino. Su aprobación corresponde al Consejo de la Xunta, previo informe del Comité Asesor del Camino de Santiago [19].

Las disposiciones del Plan Especial de Protección y Promoción del Camino de Santiago son de cumplimiento obligatorio, de modo que, en ningún caso, podrá excusarse su incumplimiento en la preexistencia de otro planeamiento, cualquiera que sea su naturaleza [20]. En consecuencia, tal y como establece el artículo 17.2 de la LPCS, los planes especiales que los ayuntamientos afectados puedan redactar con objeto de ordenar el tramo del Camino de Santiago que discurra por su territorio se deben adaptar al contenido del referido Plan Especial de Protección y Promoción del Camino de Santiago [21].

Por otra parte, el artículo 18 de la LPCS contiene una serie de medidas destinadas a los Ayuntamientos con el fin de dar respuesta a la necesidad de coordinación y homogeneización de los distintos planes. Así, en primer lugar, se establece la obligación de respetar en los planes municipales y, en su caso, en las normas subsidiarias provinciales de planeamiento, las disposiciones de la LPCS y en el Plan Especial de Promoción y Protección del Camino de Santiago; en segundo lugar, en relación con las licencias municipales para actividades autorizables que afecten al Camino de Santiago, a sus zonas laterales de protección y a la zona de protección del entorno, se establece la necesidad, de resolución de la Consejería de Cultura, con carácter previo a su concesión o denegación y previo informe preceptivo del Comité Asesor del Camino de Santiago, de tal manera que no podrán otorgarse las citadas licencias hasta que la autorización solicitada a la Consejería sea notificada al Ayuntamiento y, por último, el artículo 18.3 de la LPCS prohíbe expresamente el establecimiento de nuevas alineaciones ni aumentos de edificabilidad en las zonas laterales de protección ni en las zonas de protección del entorno.

4.4. El régimen sancionador

La vulneración de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la LPCS y en el Plan Especial de Protección y Promoción del Camino de Santiago tiene, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la LPCS, la consideración de infracción administrativa, sin perjuicio de lo previsto en la legislación de patrimonio cultural y, en consecuencia, lleva aparejada la imposición de la correspondiente sanción [22]. Asimismo, los responsables de dicha vulneración tienen la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado, ello con independencia de las responsabilidades penales que pudiesen derivarse y de la obligación de restaurar el Camino o sus zonas laterales de protección.

Las infracciones cometidas en el Camino o en sus zonas de protección se sancionan con multas cuya cuantía, respetando los límites cuantitativos establecidos en la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, depende de la gravedad del daño causado, de la entidad económica de los hechos constitutivos de dicha infracción, de la reiteración, de las circunstancias concurrentes y del grado de responsabilidad de la persona que comete la infracción.

En cuanto a la clasificación de las infracciones, el artículo 21 de la LPCS, las divide en tres grupos según su gravedad. En primer lugar, las infracciones serán clasificadas como muy graves cuando consistan en: la realización de actividades que supongan la destrucción de parte del Camino o de sus elementos funcionales, incluido el arbolado; la realización de actividades en el Camino o en sus zonas de protección sin la autorización preceptiva o bien, incumpliendo las condiciones previstas en la misma; la realización de actividades prohibidas en las zonas laterales de protección o en la realización de actividades que impliquen la vulneración de las prohibiciones establecidas por el artículo 16 en relación con la zona de protección del entorno. Asimismo, tiene la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de alguna de las infracciones graves que se señalarán a continuación [23]. El órgano correspondiente para la imposición de multas por infracciones muy graves es el Consejo de la Xunta.

En segundo lugar, las infracciones serán clasificadas como graves, de un lado, cuando impliquen la utilización del Camino para el tráfico rodado, excepto en el supuesto de que sea necesario para el acceso a fincas y viviendas y, de otro lado, cuando se trate de supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones leves [24]. La competencia para la imposición de multas por infracciones graves corresponde al Consejero de Cultura.

Por último, en tercer lugar, tienen el carácter de infracciones leves: el vertido o abandono de objetos, residuos y otros desperdicios en el Camino o en sus zonas de protección fuera de los lugares autorizados, así como la quema de los mismos; la utilización del Camino en modo que altere el uso y disfrute pleno y pacífico del mismo por las demás personas y la realización de actividades contrarias a los valores del Camino. La competencia para la imposición de las multas correspondientes a este tipo de infracciones corresponde al Director General de Patrimonio.

La LPCS, en su artículo 24, establece un plazo de prescripción diferente para cada tipo de infracción, que empezará a contar desde el momento en que se haya tenido conocimiento del hecho constitutivo de la infracción. Así, el plazo de prescripción de las infracciones muy graves será de tres años, el de las graves de dos y el de las leves de seis meses.

5. El fomento del Camino de Santiago

La realización de aquellas actividades de promoción cuyo objeto sea el conocimiento y difusión del patrimonio histórico-cultural ligado al Camino de Santiago, corresponden, según el artículo 26 de la LPCS, a la Consejería de Cultura que, junto con el Consejo de la Xunta, debe procurar el establecimiento de mecanismos de colaboración y coordinación de programas con las demás Comunidades Autónomas por las que discurra el Camino.

En cumplimiento de dicho deber, por un lado, la Consejería de Cultura ha de elaborar anualmente unas directrices de actuación donde se recojan las actividades de promoción del Camino que pretenda llevar a cabo, dentro de su ámbito de competencias, que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29, comprende: en primer lugar, el establecimiento, conservación y mantenimiento de toda clase de servicios para la peregrinación a lo largo de los tramos gallegos del Camino de Santiago; en segundo lugar, el establecimiento de la señalización adecuada del Camino, que, según el artículo 27.3 de la LPCS, debe respetar las directrices del Consejo de Europa y debe tener en cuenta los criterios establecidos en la LPCS [25] y en tercer lugar, el establecimiento, organización y gestión de una red de albergues destinados a la peregrinación y de un sistema de apoyo a los albergues y hospederías que tengan carácter privado. Por otro lado, el Consejo de Xunta puede acordar beneficios e incentivos a favor de los ayuntamientos y particulares afectados por la política protectora y de promoción del Camino y constituir consorcios y celebrar convenios con otras Administraciones Públicas.

Asimismo, se ha dispuesto la creación de un instrumento fundamental para el fomento del Camino de Santiago, el Registro de Entidades de Promoción del Camino de Santiago, cuya regulación se contiene en el Decreto 224/1994, de 2 de junio. Este registro ha sido creado con el fin de llevar a cabo actuaciones conjuntas, de facilitar información recíproca y de articular formas de colaboración para la realización de actividades relacionadas con el Camino.

 

 

Note

[1] La vinculación del Camino de Santiago a la idea de Europa se puede comprobar observando la atención y el reconocimiento que diferentes instituciones de ámbito europeo le han procurado. Así, entre los mismos, hay que destacar: la Recomendación 987 de la Asamblea Parlamentaria que califica el Camino de Santiago como primer itinerario cultural europeo; la declaración del Consejo de Europa de 23 de octubre de 1987, y la Declaración de los Ministros de Cultura de la Comunidad Europea, reunidos en Consejo, el día 17 de mayo de 1993, que reconoce el Camino como patrimonio cultural común europeo.

[2] Vid. José Antonio Corriente Córdoba, "El Camino de Santiago y la Protección Internacional de bienes culturales" Anuario de Derecho Internacional Público. Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra, n. 9, 1993, págs. 41-50 y Mª Belén Bermejo López, "A protección Xurídica do Camiño de Santiago no ámbito internacional", Grial, n. 143, julio-setiembre, 1999, págs. 429 y ss.

[3] En dicha norma, por un lado, se declara la Ruta Jacobea como Conjunto Histórico-Artístico y, por otro, se crea un Patronato como órgano para la garantía de su protección y tutela administrativa.

Para una síntesis del contenido del Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre, vid. José Luis Carro Fernández-Valmayor, "El Camino de Santiago en la perspectiva jurídica", Revista Galega de Administración Pública, n. 27, 2001, págs. 24 y 25.

[4] Para un estudio detallado de la normativa histórica estatal, su alcance e influencia, vid. José María Abad Liceras, "El Camino de Santiago en la legislación estatal", La Ley, n. 5, 1999, págs. 1850-1857.

[5] Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, en su STC n. 17/1991, de 31 de agosto.

[6] En este sentido, ver las interesantes y sugerentes reflexiones de José Luis Carro Fernández-Valmayor, "El Camino de Santiago en la perspectiva jurídica", cit., págs. 35-38.

[7] El creciente interés por esta temática de las Comunidades Autónomas por las que discurren los distintos tramos de los Caminos de Santiago se ha materializado en la aprobación de un gran número de normas de distinto rango. Entre estas normas se encuentran: el Decreto 96/1988, de 24 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Aragón, por el que se crea la Comisión Técnica de Coordinación para la Recuperación y Revitalización del Camino de Santiago; la Ley Foral de Navarra 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para la Protección y Uso del Territorio, donde se incluye al Camino dentro de la categoría de suelo no urbanizable denominada suelo de afecciones específicas; el Decreto 20/1988, de 20 de mayo, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por el que se crea la Comisión para la Recuperación y revitalización del Camino; el Decreto 24/2006, de 20 de abril, de la Comunidad Autónoma de Castilla y por el que se crea la Comisión de los Caminos de Santiago; el Decreto 118/2002, de 28 de mayo, del País Vasco, de modificación del Decreto 14/2000, de 25 de enero, por el que se calificó el Camino de Santiago como bien cultural o el Decreto 15/2002, de 8 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Asturias, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias.

Sobre la legislación de las Comunidades Autónomas en esta materia, vid. José Luis Carro Fernández-Valmayor, "El Camino de Santiago en la perspectiva jurídica", cit., págs. 27-30.

[8] La redacción original de la Ley 3/1996 de 10 de mayo ha sido objeto de modificación por la Ley14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo. Como consecuencia de dicha modificación se da una nueva redacción al artículo 29 c) de la citada ley.

[9] Sobre la regulación de otras comunidades autónomas, vid., por ejemplo, Fernando López Ramón, "La protección jurídica del Camino de Santiago en Aragón", Revista Galega de Administración Pública, n. 3, 1993, pág. 157, o Martin María Razquin Lizarraga, "El Camino de Santiago en Navarra: notas Jurídicas", en Revista Jurídica de Navarra, n. 15, 1993, págs. 257 y ss.

[10] De acuerdo con el artículo 9.2 de la LPCS, son elementos funcionales del Camino a los efectos de la conservación y servicio del mismo las áreas de descanso, las áreas de auxilio y de atención médica de urgencia, las señalizaciones, los albergues de peregrinos y, en general, todos aquellos que sean complementarios a su utilización.

[11] De acuerdo con el artículo 2.3 de la LPCS, mientras no se recuperen los terrenos que están en manos privadas se constituirá una servidumbre pública para el paso del Camino sobre propiedad privada de una anchura de tres metros.

[12] Para la acreditación de dicha necesidad deberá incoarse el correspondiente procedimiento administrativo.

[13] Por ejemplo, vid. artículos 5, 8, 13, 18, 29, etc...

[14] De acuerdo con el artículo 1.2 del Decreto 46/2007 de 8 de marzo, las consultas al Comité Asesor del Camino de Santiago serán preceptivas cuando una norma así lo prevea y facultativas en los demás casos. Asimismo, sus acuerdos no serán vinculantes, salvo que la normativa vigente establezca expresamente lo contrario.

[15] Así, de acuerdo con el artículo 5.3 de la LPCS, le corresponde informar sobre el procedimiento de delimitación del Camino; de acuerdo con el artículo 12, le corresponde informar sobre la autorización para la realización de actividades en las zonas laterales de protección del Camino; de acuerdo con el artículo 13.2, le corresponde informar sobre las resoluciones de demolición y de legalización de obras en las zonas laterales de protección; de acuerdo con el artículo 16.1 le corresponde informar sobre el establecimiento de la Zona de protección del entorno del Camino y, de acuerdo con el artículo 17 le corresponde informar el Plan Especial de Protección y Promoción del Camino de Santiago.

[16] A pesar de que su creación no ha sido prevista en la LPCS, no se puede hablar de la organización administrativa relacionada por la protección y el fomento del Camino de Santiago sin hacer referencia a la S.A. de Gestión del Plan Jacobeo. Esta sociedad es una empresa pública dependiente de la Xunta de Galicia destinada a la promoción turístico-cultural y a la dotación de servicios a los Caminos de Santiago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 45/2001, de 1 de febrero, por el que se refunde la normativa vigente en materia del Camino de Santiago, donde se regulan su naturaleza y funciones. Se creó en 1991 como 'S.A. de Xestión do Plan Xacobeo 93', con la intención de agilizar la ejecución del programa civil del Ano Jubilar Compostelano de 1993. Dependía en ese momento de la Consejería de Relaciones Institucionales, integrándose en 1994 en el organigrama de la Consejería de Cultura, al asumir esta las competencias de turismo y de protección y promoción del Camino de Santiago.

Tras el Jacobeo 93, el Gobierno gallego decidió la continuidad de las políticas promocionales de la Ruta Jacobea, acordando la continuidad de esta empresa con su denominación actual: 'SA de Xestión do Plan Xacobeo'.

Desde 2005 forma parte de la estructura de la Consejería de Innovación e Industria y, dentro de esta, del organigrama de la Dirección General de Turismo, responsable de las competencias de promoción turística y del Camino de Santiago.

[17] Según establece el artículo 7 de la LPCS, corresponde a la Xunta de Galicia el desarrollo reglamentario de dicho procedimiento.

[18] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LPCS, la incoación del expediente de delimitación debe ser notificada a los ayuntamientos por cuyos términos discurren el Camino y anunciada en el Diario Oficial de Galicia.

[19] La Disposición Adicional Única de la LPCS señala que, dentro del plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la LPCS, la Xunta de Galicia debe aprobar el Plan Especial de Protección y Promoción del Camino de Santiago.

[20] Hay que señalar que la aprobación de este Plan autonómico especial de protección del Camino de Santiago plantea el problema de su relación con los Planes Especiales de Protección de naturaleza municipal previstos para los Conjuntos Históricos, los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas tanto por la legislación estatal, como autonómica. Dadas las dimensiones del presente trabajo, este tema no puede ser abordado en el mismo y, por ello, se reenvía al detallado y preciso estudio realizado por José Luis Carro Fernández-Valmayor, "El Camino de Santiago en la perspectiva jurídica", cit., págs. 40-41.

[21] El artículo 19 de la LPCS, señala que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos competentes el cumplimiento de lo previsto en la LPCS y en el Plan Especial de Protección y Promoción del Camino de Santiago.

[22] Según el artículo 26, en todo lo que no se haya previsto en materia sancionadora será de aplicación lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa autonómica de desarrollo de la misma.

[23] De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la LPCS, se entiende que hay reincidencia cuando en el periodo de un año se hubiesen cometido dos o más infracciones graves y así hubiese sido declarado por resolución firme.

[24] De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la LPCS, se entiende que hay reincidencia cuando en el periodo de un año se hubiesen cometido dos o más infracciones leves y así hubiese sido declarado por resolución firme.

[25] Dichos criterios son los siguientes:

a) La rotulación del Camino dentro del territorio de Galicia se hará en gallego, idioma que tendrá lugar preferente en el orden de colocación y mayor relevancia en la dimensión tipográfica en el caso de la utilización de varios idiomas.

b) Fuera del territorio gallego, se deben promover los acuerdos oportunos para que el gallego figure en la rotulación y se expresen de forma correcta los topónimos.

 

 

 



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